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Junio 4, 2008

INFORME ANUAL DE LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2007
CAPÍTULO IV

CUBA (cont.)

Indice de Informe completo

V.     RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCIONES DE HOSTIGAMIENTO CONTRA PERIODISTAS INDEPENDIENTES

122.     Tanto la Declaración Americana en su artículo IV como el Principio 1 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana, señalan el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión como un derecho inherente a todo ser humano. Además,  es un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”[152] .

123.     De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, las disposiciones de sus instrumentos rectores, incluida la Declaración Americana, deben ser interpretados y aplicados en el contexto de la evolución en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos, desde que esos instrumentos fueron por primera vez redactados y con la debida atención a otras normas pertinentes del derecho internacional aplicables a los Estados Miembros, contra los cuales se interponen debidamente denuncias de violación de los derechos humanos[153] .

124.     En particular, los órganos del sistema interamericano han sostenido que la evolución del cuerpo del derecho internacional en materia de derechos humanos pertinente a la interpretación y aplicación de la Declaración Americana pueden extraerse de las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos prevalecientes[154] . Ello incluye la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en muchas instancias, puede ser considerada representativa de una expresión autorizada de los principios fundamentales establecidos en la Declaración Americana[155] .

125.     Por lo tanto, y tal como lo ha hecho en informes anteriores, la Comisión, en la medida que corresponda, interpretará y aplicará las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana a la luz de la evolución actual en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos. En especial, tomará en cuenta la normativa y  jurisprudencia perteneciente al sistema interamericano de protección de derechos humanos, para entender el sentido y el alcance del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo IV de la Declaración Americana.

126.     En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias.[156]

127.     La Comisión ha venido sosteniendo reiteradamente que Cuba es el único país del Hemisferio en donde puede afirmarse categóricamente que no hay derecho a la libertad de expresión[157] . Tales afirmaciones se basan fundamentalmente en la persistente problemática reflejada en los siguientes aspectos. a) privación de la libertad personal como consecuencia de la manifestación de opiniones o críticas de periodistas y disidentes; b) restricciones al derecho de acceso a la información a través del Internet; c) las restricciones indirectas al ejercicio de la actividad periodística a corresponsales y comunicadores sociales internacionales y; d) la criminalización de las manifestaciones públicas.

A.      Privación de la libertad personal como consecuencia de la manifestación de opiniones o críticas de periodistas y disidentes

128.     Durante el último año, la Comisión ha observado que el cambio en el liderazgo político de Cuba no ha traído consigo una mejora en las condiciones para el ejercicio de la libertad de expresión en la isla. A la fecha, Cuba tiene 26 comunicadores sociales privados de libertad, con lo  cual  sigue siendo el país con el mayor número de periodistas presos en la Región[158] .

129.     En este sentido, la Comisión observa que el Estado utiliza los procedimientos penales como mecanismo para sancionar y restringir la libre manifestación de opiniones. En el transcurso de 2007, la CIDH ha notado con preocupación que varios periodistas fueron procesados y encarcelados por opinar o cubrir hechos de interés público. En este sentido, la Comisión observa que el Estado utiliza los procedimientos penales como mecanismo para sancionar y restringir la libre manifestación de opiniones. Tales son, entre otros, los juicios penales en aplicación de los tipos descritos en el artículo 91 del Código Penal y la Ley No. 88, así como la utilización de la figura de “peligrosidad social pre-delictiva”[159] por parte de los jueces cubanos.

130.     Con respecto a estos tipos penales y a la utilización de dicha figura, la Comisión ya estableció en un Informe anterior que éstas “[…] constituyen un medio para silenciar ideas y opiniones pues disuaden todo tipo de crítica por el temor a las sanciones antes descritas. En opinión de la Comisión, una normativa de esta naturaleza afecta la esencia del derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión previsto en el artículo IV de la Declaración Americana. La Comisión enfatiza además que en virtud de la dimensión colectiva de este derecho, tales normas afectan no sólo a quienes han sido sancionados con su aplicación por los tribunales cubanos sino también al conjunto de la sociedad cubana.”[160]

131.     A este respecto, es conveniente recordar que esta Comisión ha sostenido anteriormente que el derecho a la libertad de expresión  protege "(…) no solo a la "información" o a las "ideas" que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, chocan o perturban al Estado o a algún segmento de la población. Esas son las exigencias del pluralismo, la tolerancia, la apertura mental, sin lo cual no existe una "sociedad democrática"[161] .

132.     La Comisión reafirma que el derecho a manifestar libremente opiniones, así como la realización de la labor periodística, no deben ser limitados ni sancionados mediante el derecho penal, pues como bien lo ha establecido la Comisión en informes anteriores "admitir tipos penales que puedan ser utilizados para coartar la libre información (…) es sin duda una grave violación a la libertad de pensamiento y expresión, y sobre todo, del derecho que tiene la sociedad a recibir información y poder controlar el ejercicio del poder público (…)"[162] .

133.     La Comisión reitera que los procesos penales y condenas aplicados en base a dicha normativa incompatible con el ejercicio del derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión, constituye una violación, entre otros, del artículo IV de la Declaración Americana en perjuicio de cada una de las víctimas[163] .

B.         Restricciones al derecho de acceso a la información a través del Internet

134.     Las restricciones al derecho de acceso a la información es un tema que preocupa a la Comisión. Esto especialmente, con respecto al restringido acceso a Internet, cuyo uso se encuentra limitado a instituciones gubernamentales y educativas. En el presente año, tales limitaciones se endurecieron aún más, cuando el gobierno cubano anunció restricciones adicionales para el uso de Internet incluso a los empleados públicos[164] .

135.     En este sentido, la Comisión ya ha sostenido anteriormente que " “el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a divulgar y el derecho a procurar y recibir ideas e información.  Sobre la base de este principio, el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y los Estados tienen la obligación de garantizarlo"[165] . En este sentido, "la garantía del acceso público a información en poder del Estado no sólo es una herramienta práctica que fortalece la democracia y las normas de derechos humanos y promueve la justicia socioeconómica, sino que es también un derecho humano protegido por el derecho internacional"[166] .

136.     El Principio 4 de la Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión, consagra que "el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas".

137.     Con respecto al Internet, cabe reiterar que éste "[...]constituye un instrumento que tiene la capacidad de fortalecer el sistema democrático, contribuir al desarrollo económico de los países de la región, y fortalecer el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Internet es una tecnología sin precedentes en la historia de las comunicaciones que permite el rápido acceso y transmisión a una red universal de información múltiple y variada. Maximizar la participación activa de la ciudadanía a través del uso del Internet contribuye al desarrollo político, social, cultural y económico de las naciones, fortaleciendo la sociedad democrática. A su vez, Internet, tiene el potencial de ser un aliado en la promoción y difusión de los derechos humanos y los ideales democráticos y un instrumento de importante envergadura para el accionar de organizaciones de derechos humanos pues por su velocidad y amplitud permite trasmitir y recibir en forma inmediata condiciones que afectan los derechos fundamentales de los individuos en diferentes regiones"[167] .

138.     Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que las restricciones al acceso a Internet constituyen una violación al derecho de acceso a la información en perjuicio del pueblo cubano.

C.      Restricciones indirectas al ejercicio de la actividad periodística a corresponsales y comunicadores sociales internacionales

139.     La Comisión también ha podido observar con preocupación las acciones del Estado cubano hacia periodistas y corresponsales internacionales. En el presente año, se tuvo conocimiento de casos en los que periodistas extranjeros que cubrían acontecimientos de interés público en Cuba fueron despojados de su permiso de trabajar en el país. El Estado justificó tales acciones alegando que "su apreciación de los problemas Cubanos no es conveniente para el Gobierno Cubano"; o que el trabajo de tales periodistas "es negativo"[168] .

140.     En este sentido, cabe recordar que el Principio 5 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana, expresamente prohíbe las restricciones indirectas sobre cualquier expresión, opinión e información, las cuales frecuentemente conllevan el uso de mecanismos legítimos de manera discriminatoria o abusiva, para recompensar o sancionar a periodistas u otras personas por sus declaraciones”[169] .

141.     La Comisión entiende que la revocatoria de los permisos de comunicadores sociales extranjeros impone restricciones ilegítimas al ejercicio de la actividad periodística, en contraposición a los estándares establecidos por el Sistema Interamericano.  Esto, además de constituir un mecanismo indirecto para impedir la labor periodística de estos corresponsales internacionales, puede generar un efecto inhibidor a otros comunicadores sociales, que los restrinja de emitir críticas y comentar sobre asuntos de interés público, en claro desmedro de lo establecido en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

D.    Criminalización de las manifestaciones públicas

142.     Finalmente, preocupa a la Comisión las acciones llevadas a cabo para reprimir manifestaciones sociales[170] .  En este sentido, la Comisión ha tenido conocimiento de detenciones llevadas a cabo en el contexto de manifestaciones públicas para protestar por el respeto a derechos fundamentales[171] . Entre los detenidos se han encontrado comunicadores sociales y familiares de éstos[172] .

143.     La Comisión desea recordar que "la participación de las sociedades a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho"[173] .

144.     Si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de mantener el orden y la seguridad pública, es fundamental que ejerza tal facultad con límite y apego al derecho de los ciudadanos de manifestar sus opiniones pacíficamente[174] .

145.     Por ende, sin desconocer la facultad del Estado de mantener el orden público, la Comisión considera necesario insistir en que la manifestación pacífica de opiniones diversas a las del gobierno cubano no puede ser criminalizada. En este sentido, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otro. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático[175] .

VI.        DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS

146.     La CIDH ha tenido conocimiento sobre diversos hostigamientos, agresiones y amenazas a defensores y defensoras de derechos humanos, especialmente de los defensores y defensoras de las personas privadas de libertad en razón de su disidencia política. En ese sentido, la CIDH recibió información relativa al supuesto arresto y uso excesivo de la fuerza en el mismo, en perjuicio del señor Juan Carlos González Leiva, Secretario Ejecutivo del consejo de Relatores de Derechos Humanos de Cuba y Presidente de la Fundación Cubana de Derechos Humanos, al momento que éste se disponía a entrevistar al hijo de José Antonio Mola Porro, disidente político[176] .

147.     Asimismo, la CIDH ve con especial preocupación que los defensores y defensoras sean objeto de una campaña de descrédito como respuesta a su labor de defensa y promoción de los derechos humanos en Cuba[177] . En ese sentido, la CIDH reitera la necesidad de adoptar las medidas necesarias con el objeto de que los distintos órganos de los Estados no sean utilizados con el fin de hostigar a quienes se encuentran dedicados a la labor de defensa y promoción de derechos humanos, especialmente las consignadas dentro del “Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas”.

VII.       SITUACIÓN DE LOS DIRIGENTES SINDICALES

148.     Según la Declaración Americana toda persona tiene derecho al trabajo,[178]  a reunirse pacíficamente[179] y a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos[180] . En relación con la libertad de asociación, la Comisión reitera su preocupación por la existencia de una sola central sindical reconocida oficialmente y mencionada en la legislación cubana, lo cual ha sido motivo de atención permanente de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión desea destacar que uno de los principios rectores de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, de la cual Cuba es signataria, incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”.

149.     En el año 2007, la CIDH continuó recibiendo información sobre la situación de los derechos humanos de los trabajadores y dirigentes sindicales en Cuba. Al respecto la información refiere principalmente a restricciones al derecho de libertad sindical.

150.     Durante la audiencia pública sobre "Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba"[181] , celebrada el 20 de julio de 2007, la CIDH recibió información respecto de las graves limitaciones que pesan sobre el ejercicio de la libertad sindical en Cuba y sobre el juzgamiento arbitrario de los sindicalistas independientes, quienes han sido condenados por expresar su opinión contra el Gobierno a penas que oscilan entre 23 y 25 años. Pedro Pablo Álvarez Ramos fue condenado a 25 años; Horacio Julio Piña Borrego a 20 años: Carmelo Díaz Fernández a 16 años; Oscar Espinosa Chepe a 20 años; Víctor Rolando Arroyo Carmona a 26 años; Adolfo Fernández Sainz a 15 años; Alfredo Felipe Fuentes a 26 años; Luís Milán Fernández a 13 años y Blas Giraldo Reyes Rodríguez a 25 años.

151.     En este sentido, la Comisión considera que los actos de hostigamiento contra sindicalistas que intentan defender el derecho a la libertad sindical son contrarios a los derechos humanos[182] .

VIII.      SANCIONES ECONÓMICAS

152.     Con respecto al embargo económico, comercial y financiero que pesa sobre Cuba desde 1961[183] , la CIDH en reiteradas ocasiones ha venido señalando el grave impacto que generan tales sanciones económicas sobre los derechos económicos y sociales de la población cubana, por lo cual insiste en que el embargo debe terminar. Sin perjuicio de lo anterior, el embargo económico impuesto a Cuba no exime al Estado de cumplir con sus obligaciones internacionales ni lo excusa por las violaciones a la Declaración Americana descritas en este informe.

153.     La Comisión reitera la responsabilidad que tiene la comunidad interamericana de crear las condiciones externas necesarias para que la sociedad cubana pueda superar la situación que actualmente la afecta y se logre un respeto integral de los derechos humanos, pues considera que “[l]os efectos adversos derivados de las sanciones económicas y otras medidas unilaterales dirigidas al aislamiento del régimen cubano constituyen un obstáculo para crear esas condiciones tan necesarias para lograr una pacífica y gradual transición hacia un sistema democrático de gobierno”[184] .
 

IX.        CONCLUSIONES

154.     Tomando en consideración lo antes expuesto, la Comisión vuelve a manifestar que  las restricciones a los derechos políticos, a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento, la falta de elecciones y la falta de independencia del poder judicial, configura una situación permanente de trasgresión en Cuba de los derechos fundamentales de sus ciudadanos cubanos e insta al Estado a realizar las reformas necesarias conforme a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

155.     La Comisión insta al Estado de Cuba a adecuar sus normas procesales a los estándares internacionales aplicables en materia de debido proceso, a fin de que las personas que acudan a los tribunales para la determinación de sus derechos y responsabilidades cuenten con garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa.

156.     Asimismo, la Comisión reitera al Estado de Cuba la recomendación de ordenar la liberación inmediata e incondicional de las víctimas del Caso 12.476, declarando nulas las condenas en su contra por haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus derechos humanos.

157.     Finalmente, la Comisión insta al Estado cubano a adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir y erradicar las distintas formas de hostigamientos contra quienes ejercen el derecho de asociación con fines humanitarios y sindicales y contra quienes se dedican a la defensa y promoción de los derechos humanos.

Voto razonado por el Comisionado Freddy Gutiérrez

No comparto la inclusión de Cuba en el Capítulo IV del informe 2007 por las razones que enseguida expongo:

No es posible bajo ningún punto de vista que hechos expuestos en forma abstracta, general y vaga, narrados unilateralmente, que refieren un único y exclusivo punto de vista, y que no han tenido ni tienen posibilidades de ser controvertidos, y cuyas fuentes son dudosas, y que adicionalmente habría de agregarse que han sido recabados de medios  que sistemáticamente se oponen al derecho de la República de Cuba a su propia y libre determinación, y al derecho a no aceptar intervenciones extrañas, lleven a la Comisión a admitir el examen de causas sin que se cumplan los requisitos que a esos efectos dispone la Convención Americana y, peor aun, que se incluya en el Capítulo lV del informe de la Comisión.

La base jurídica sobre la cual se levanta la narración de los hechos es débil e inconsistente, toda vez que se invoca la Declaración Americana de 1948 y el Reglamento de la CIDH. No existe doctrina de aceptación universal ni tampoco jurisprudencia pacífica sobre la Declaración, habida cuenta de que por definición, se trata de la adhesión a unos valores y principios generales, e importantes, pero contenidos en normas imperfectas, que no establecen sanciones y que en consecuencia, se relativiza el compromiso mayor o menor de los Estados en la asunción de la enunciación de los derechos consagrados. La Declaración tiene un enorme valor histórico en la evolución civilizatoria, y su contenido tiene que concordarse con la Convención Americana, pero no es válido que sea utilizada circunstancialmente contra un estado al cual se le ha negado, incluso, rendir cuentas de su alejamiento o aproximación a los valores que en algún momento ratificó. 

Por otra parte, he dicho sistemáticamente, que el Reglamento operativo de la Comisión es por su naturaleza un acto sub-legal que compromete a los Comisionados en el desenvolvimiento de sus tareas y oficios, pero que jamás podría entenderse como una norma internacional fundada en el Pacta Sunt Servanda y por tanto, de cumplimiento obligatorio por parte de los estados celebrantes de la Convención Americana. Incluso, es inexplicable e incomprensible en la inteligencia del derecho que mediante Reglamento, resoluciones o directivas de naturaleza sub-legal se creen deberes, derechos y hasta sanciones para los estados que no han pactado su contenido. Es preciso destacar que los estados han sido celebrantes de la Convención Americana y también de su Estatuto, y en consecuencia están obligados por lo que han pactado, pero no pudieran obligarse por lo que válidamente no han pactado. Este es el caso del Reglamento, cuyo contenido no ha sido conocido, discutido ni ratificado por los estados miembros de la organización hemisférica. Con mayor razón este planteamiento es válido en el caso de la República de  Cuba, a la cual se le negó ser parte de la Convención, se le negó discutir el Estatuto, y no tiene la menor idea de la existencia de un Reglamento que, al parecer, podría ser la base para alguna sanción en su contra.  

Tal vez el desconocimiento más grave es que se omita la expulsión que acordó la Organización de los Estados Americanos durante 1962 de la República de Cuba. Desde ese entonces, Cuba no puede válidamente postular a nadie para ninguna responsabilidad en el interior de la organización hemisférica, ni tiene voz ni voto, ni elegir ni ser elegida, ni puede ejercer ningún derecho. Resulta una aberración en los hechos como en el derecho que se pretenda escrutar los actos y hasta condenarlos a quien se le ha negado el ejercicio de sus facultades básicas de los derechos que son inmanentes de un pueblo y de los derechos que son también inmanentes de los hombres y mujeres que lo integran.

Resulta también un exabrupto para la inteligencia del derecho, que se pretenda iniciar, seguir y decidir, condenas a quién no puede defenderse. Es contrario a las normas del debido proceso contenidas en la Convención Americana que es la base de la sustentación de la Comisión, que la República de Cuba que no conoce el contenido de ninguna notificación, ni puede ser oída, ni puede realizar alegatos en su defensa, ni puede contradecir los dichos de alguien que se llame parte, y que incluso se le ha negado el derecho de ser contraparte, pueda ser condenada. No omito que el presente acto es un informe anual de la CIDH en el cual se destaca a los estados que sistemáticamente incumplen con los Derechos Humanos. De modo sesgado no se reconoce a Cuba como uno de los países con un menor índice de mortalidad infantil. Con uno de los mejores índices en Educación, lo que revela la presencia en nuestro continente de un pueblo culto. Con los mejores indicadores de salud en el mundo. Cuba, además, no exhibe las situaciones de violencia carcelaria que el mundo conoce que se suceden, por ejemplo, en las cárceles de Guantánamo, o de cualquier país de Centro o Sur América. Que Cuba, se caracteriza por contribuir de diferentes modos y maneras a elevar las condiciones de vida de las gentes que pueblan el globo terráqueo.  Estas excepcionales condiciones la han logrado con un esfuerzo intenso, a pesar de ser un país asediado, víctima de un bloqueo inaceptable para la humanidad como recientemente fue reconocido en la Asamblea General de Naciones Unidas. Guardo la esperanza de que alguna vez la Comisión Interamericana de derechos Humanos desagravie a Cuba, y reconozca su fidelidad a los valores y Principios que informan los Derechos Humanos. 

Del modo que antecede dejo expuesto mi voto razonado en la materia bajo examen.

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NOTAS

[100] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10 (en adelante, “Opinión Consultiva OC-10/89”), párrafos 43-46.
[101] Estatuto de la CIDH, artículo 20.a.
[102] El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.
[103] CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.  Ver también CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, 1983, párrafos 16-46.
[104] CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafo 7.a.
[105] Ver en CIDH, Informes Especiales de los siguientes años: 1962; 1963; 1967; 1970; 1976; 1979; 1983. 
[106] Ver en CIDH, Capítulo IV del Informe Anual de los siguientes años: 1990-1991; 1991; 1992-1993; 1993; 1994; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006.
[107] Ver en: CIDH, Informe de fondo Nº 47/96, Caso 11.436, Remolcador “13 de marzo”, 16 de octubre de 1996; CIDH, Informe de fondo Nº 86/99, Caso 11.589, Armando Alejandre Jr., Carlos Costa, Mario de la Peña y Pablo Morales, 29 de septiembre de 1999; CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 56/04, Petición 12.127, Vladimiro Roca Antúnez y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH Informe de Admisibilidad Nº 57/04, Peticiones 771/03 y 841/03, Oscar Elías Biscet y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 58/04, Petición 844/03, Lorenzo Enrique Copello Castillo y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH, Informe de Fondo Nº 67/06, Caso 12.476, Oscar Elías Biscet y Otros, 21 de octubre de 2006; CIDH, Informe de Fondo Nº 68/06, Caso 12.477, Lorenzo Enrique Copello Castillo y otros, 21 de octubre de 2006.
[108] El Estado de Cuba cuando se le notifica una decisión de la CIDH no responde o bien envía una nota expresando que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la Organización de Estados Americanos autoridad moral, para analizar temas sobre Cuba.
[109] Ver video de audiencia pública sobre “Situación de las personas presas en Cuba”, realizada el 20 de julio de 2007 en: http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.
[110] Ver video de audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 20 de julio de 2007 en: http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.
[111] Ver video de audiencia pública sobre “Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba (Seguimiento de recomendaciones)”, realizada el 10 de octubre de 2007 en http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.
[112] En Capítulo 9, “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba http://www.cubaminrex.cu/Derechos%20Humanos/Articulos/ConsejoDerechosHumanos/Libro_Blanco /inicio.html.
[113] Ver en Capítulo 9, “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, antes citado.
[114] El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana establece como uno de los elementos esenciales de la democracia representativa, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; y el régimen plural de partidos y organizaciones políticas.
[115] Ver PNUD - Documento del Programa para Cuba (2008-2012). Distr. General 30 julio de 2007. Ver en http://www.undp.org/latinamerica/countryprogramme.shtml.
[116] Declaración Americana, artículo XVIII.
[117] Declaración Americana, artículo XXV.
[118] Declaración Americana, artículo XXVI.
[119] Declaración Americana, artículo I.
[120] Declaración Americana, artículo XXV.
[121] Declaración Americana, artículo XXV.
[122] Declaración Americana, artículo XXVI.
[123] En el Capítulo 7, “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, antes citado, se expresa: “Nuestro país ha ratificado un número importante de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Cuba es Estado Parte en 16 de los tratados fundamentales en esta esfer[a]. Y se agrega, “Cuba reafirma su compromiso con los postulados de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Económicos, Sociales y Culturales, el cual fuera asumido al momento de la adopción de sus respectivos textos por la Asamblea General de las Naciones Unidas. La Constitución y la legislación cubanas consagran ampliamente para todos los ciudadanos del país los derechos que dichos instrumentos protegen. Son múltiples las políticas y programas del Estado dirigidas especialmente a la protección y promoción de dichos derechos para los cubanos.”
[124] El Gobierno de Cuba niega la calificación de disidentes a las víctimas del Caso 12.476. En el informe denominado “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, se expresa: “La campaña – que persiste hasta el presente y a la que se han sumado de manera cínica, cómplice y activa varios gobiernos clientes del Imperio, ha recurrido a las sofisticadas técnicas de desinformación desarrolladas por los servicios del nazi-fascismo, atribuyendo de contrabando y reiteradamente a los mercenarios justamente sancionados, falsos calificativos como “disidentes”, “opositores políticos pacíficos”, “defensores de derechos humanos” o “periodistas, bibliotecarios y sindicalistas independientes”. Se intenta hacer creer que los mercenarios habrían sido sancionados “arbitraria e injustamente” por el simple hecho de “ejercer pacíficamente los derechos de libertad de expresión, opinión y asociación”. Ver en “Libro Blanco del 2007”, citado.
[125] Ver video de audiencia pública sobre “Situación de las personas presas en Cuba”, realizada el 20 de julio de 2007 y  video de audiencia pública sobre “Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba (Seguimiento de recomendaciones)”, realizada el 10 de octubre de 2007, antes citados.
[126] El Informe de Fondo Nº 67/06 fue notificado al Estado de Cuba y a los representantes de los peticionarios el 1º de noviembre de 2006. Ver en CIDH, Comunicado de Prensa Nº 40/06, “CIDH notifica dos Informes sobre violaciones a los Derechos Humanos en Cuba”, de fecha 1º de noviembre de 2006.
[127] Artículo 91 del Código Penal de Cuba: El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
[128] Ver informe completo en: http://www.cidh.org.
[129] Ver informe completo en: http://www.cidh.org.
[130] En el año 2004 recibieron licencia extrapenal: Osvaldo Alfonso; Margarito Broche Espinosa; Carmelo Díaz Fernández; Oscar Espinosa Chepe; Orlando Fundadora Álvarez; Edel José García Díaz; Marcelo López Bañobre; Roberto de Miranda; Jorge Olivera Castillo; Raúl Rivero Castañeda; Martha Beatriz Roque Cabello; Julio Valdés Guevara; Miguel Valdés Tamayo (fallecido el 10 de enero de 2007); Manuel Vásquez Portal.  En el año 2005 recibió licencia extrapenal: Mario Enrique Mayo Hernández. En el año 2005 recibió licencia extrapenal: Héctor Palacio Ruiz.
[131] El Código Penal de Cuba establece: Artículo 31.2. El tribunal sancionador puede conceder a los sancionados a privación de libertad, por causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario. También puede concederla el Ministro del Interior, por motivos extraordinarios, comunicándolo al Presidente del Tribunal Supremo Popular. Artículo 31.4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del establecimiento penitenciario se abonan al término de duración de la sanción privativa de libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término las rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado durante el cumplimiento de aquélla.
[132] Ver video de audiencia pública sobre “Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba (Seguimiento de recomendaciones)”, realizada el 10 de octubre de 2007, antes citado.  De acuerdo al Estado de Cuba, por razones “estrictamente humanitarias”, 16 personas se habrían beneficiado con licencias extrapenales. Ver en Capítulo 5, “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, antes citado.
[133] Ver CIDH, Comunicado de Prensa Nº 40/07, “CIDH finaliza su 128º período ordinario de sesiones”, de fecha 1º de agosto de 2007.
[134] Declaración Americana, artículo XXV.
[135] CIDH, Informe Anual 1995, Capítulo V, párrafo 71; CIDH, Informe Anual 1994, Capítulo IV, pág. 168; CIDH, Informe Anual 2004, Capítulo IV, párrafos 59-66; CIDH, Informe Anual 2005, Capítulo IV, párrafos 76-81. CIDH, Informe Anual 2006, Capítulo IV, párrafos 65-70.
[136] Ver video de audiencia pública sobre “Situación de las personas presas en Cuba”, realizada el 20 de julio de 2007 y video de audiencia pública sobre “Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba (Seguimiento de recomendaciones)”, realizada el 10 de octubre de 2007, antes citados.
[137] Ver video de audiencia pública sobre “Situación de las personas presas en Cuba”, realizada el 20 de julio de 2007 y  video de audiencia pública sobre “Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba (Seguimiento de recomendaciones)”, realizada el 10 de octubre de 2007, antes citados.
[138] CIDH, Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, Informe de Fondo Nº 67/06, de fecha 21 de noviembre de 2006, párrafo 157.
[139] La Comisión Interamericana ha señalado en reiteradas oportunidades que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos pueden entenderse como referencias adecuadas de las normas internacionales mínimas para el trato humano de los reclusos, incluyendo las normas básicas respecto del alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio físico. Véase CIDH, Informe Nº 27/01, Caso 12.183, Jamaica, párrafo 133; Informe Nº 47/01, Caso 12.028, Grenada, párrafo 127; Informe Nº 48/01, Caso 12.067, Bahamas, párrafo 195; Informe Nº 38/00, Caso 11.743, Grenada, párrafo 136.
[140] El 6 de diciembre de 2006 la CIDH recibió una solicitud de medidas cautelares presentada a favor de Librado Ricardo Linares García. Según la solicitud, el Sr. Linares García continuaba sufriendo malas condiciones carcelarias, estrés constante, mala dieta, agresiones por parte de otros privados de libertad, restricciones a su libertad religiosa y obstaculización al derecho de recibir visitas por sus familiares. El 15 de diciembre de 2006 la CIDH solicitó al Estado que le otorgara la libertad y la adopción de medidas de protección necesarias hasta tanto se le dejara en libertad.
[141] Tales como gastritis eritematosa en la parte baja del estómago, yeyunitis, atrofia de las vellosidades intestinales, giardias incrustadas en las paredes del intestino, infiltraciones intestinales, avitamitosis de ácido fólico y vitamina B-12 y síndrome de la mala absorción intestinal.
[142] La Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) manifestó que “[L]lama la atención sobre el presente caso a las autoridades cubanas y les recuerda que la situación en que ha permanecido detenido el Dr. José Luis García Paneque la cual ha ocasionado su actual y grave estado de salud, viola las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y constituye una forma de Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en contravención de lo establecido en la Convención Contra la Tortura.” Organización Mundial contra la Tortura. Preocupación por integridad personal del Dr. José Luis García Paneque. Caso CUB 090806.1. 3 de julio de 2007.
[143] El 7 de noviembre de 2006 la CIDH recibió una solicitud de medidas cautelares presentada a favor de José Gabriel Ramón Castillo, en la que se alegaba que se encontraba en una situación de riesgo inminente, que no se le entregan alimentos, ni se le otorga atención médica. Asimismo, agregaba la información que era maltratado físicamente y se le negaba recibir medicamentos que sus familiares le llevan para tratar sus dolencias.  El 22 de noviembre de 2006 la CIDH solicitó al Estado que se le otorgara la libertad y la adopción de medidas de protección necesarias hasta tanto se le dejara en libertad.
[144] CIDH, Informe Anual 2006, Capítulo IV, párrafo 67.
[145] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, artículos 31 y 32.1.
[146] CIDH, Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, Informe de Fondo Nº 67/06, de fecha 21 de noviembre de 2006, párrafo 154.
[147] Los sindicalistas juzgados y condenados en 2003 son: Pedro Pablo Álvarez Ramos, Horacio Julio Piña Borrego, Víctor Rolando Arroyo Carmona, Adolfo Fernández Sainz, Alfredo Felipe Fuentes, Luís Milán Fernández, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Carmelo Díaz Fernández y Oscar Espinosa Chepe.  Los dos últimos fueron beneficiados con licencias extrapenales. Ver en video de audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 20 de julio de 2007, antes citado.
[148] Las medidas cautelares número 19-07 a favor de Francisco Pastor Chaviano fueron otorgadas por la CIDH el 28 de febrero de 2007. De acuerdo a la información recibida en la CIDH, el beneficiario fue objeto de graves lesiones en la cara y en la cabeza como consecuencia de golpes y palizas que habrían sido propinados por los guardias penitenciarios. Asimismo, la CIDH fue informada que el señor Chaviano padece de úlcera duodenal, artritis y problemas respiratorios, como consecuencia directa de las condiciones carcelarias en las que se encuentra. Además, en febrero de 2007 la esposa del beneficiario habría denunciado públicamente que a éste le ha sido diagnosticado una obstrucción arterial del 70% y alteraciones isquémicas que de no tratarse quirúrgicamente y unidos al tumor pulmonar agresivo que tiene, podrían causarle la muerte en prisión.
[149] Ver en video de audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 20 de julio de 2007, antes citado.
[150] Las medidas cautelares número 306-06 a favor de Jorge Luís García Pérez-Antúnez fueron otorgadas por la CIDH el 21 de noviembre de 2006.
[151] Los Comités de Defensa de la Revolución y los Destacamentos Populares de Respuesta Rápida  tienen por objeto vigilar colectivamente las actividades consideradas contrarrevolucionarias, así como enfrentar toda supuesta señal de oposición al gobierno.
[152] CIDH; Informe Anual 2005; Volumen II, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión; Capítulo II. Situación de la Libertad de Expresión en el Hemisferio; B. Situación de la libertad de expresión en los Estados Miembros; Cuba; párrafo 60.
[153] CIDH; Informe Nº 68/06, Caso 12.477. Fondo. Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros, Cuba; 21 de Octubre de 2006, párrafo 50. Véase Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16 (en adelante, “Opinión Consultiva OC-16/99”), párrafo 114. Véase Informe N° 52/02, Caso 11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), párrafo 60.  Véase, también, Convención Americana, artículo 29(b) (“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: [. . .] b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”).
[154] CIDH; Informe Nº 68/06, Caso 12.477. Fondo. Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros, Cuba; 21 de octubre de 2006, párrafo 51. Véase también Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89, párrafo 37.
[155] CIDH; Informe Nº 68/06, Caso 12.477. Fondo. Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros, Cuba; 21 de octubre de 2006, párrafo 51. Véase CIDH, Informe de la Situación de Derechos Humanos de las Personas que buscan Asilo dentro del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, doc. 40 rev. (28 de febrero de 2000).
[156] CIDH, Informe Anual 1998; Volumen III. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión; Capítulo II La Libertad de Expresión en el Contexto del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos; A. Marco Normativo.
[157] CIDH, Informe Anual 2004, Volumen II, Capítulo IV, párrafo 84. Ver también CIDH, Informe Nº 67/06. Caso 12.476. Fondo; Oscar Elías Bicet y Otros; Cuba. 21 de octubre de 2006, párrafo 189.
[158] Committee to Protect Journalists; “CPJ urges acting president of Cuba to immediately release all jailed journalists”; publicado el 14 de marzo de 2007; disponible en http://www.cpj.org/protests/07ltrs/americas/ cuba14mar07pl.html.
[159] Reporteros Sin Fronteras; “Condenan a un periodista a cuatro años de prisión incondicional por "peligrosidad social pre-delictiva"; publicado el 18 de abril de 2007; disponible en http://www.rsf.org/imprimir.php3?id_article=21792. Ver también PEN: "Cuba: Oscar Sánchez Madan sentenced to four years; fourth Cuban journalist to be jailed as 'pre-criminal danger to society' in the last six months". Comunicado emitido el 2 de mayo de 2007, disponible en: http://www.englishpen.org/writersinprison/bulletins/cubaoscarsnchezmadansentencedtofouryearsfourth
cubanjournalisttobejailedaspre-criminaldangertosocietyinthelastsixmonths/.
[160] CIDH, Informe Nº 67/06. Caso 12.476. Fondo; Oscar Elías Bicet y Otros; Cuba. 21 de octubre de 2006,
párrafo 209.
[161] CIDH; Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos; OEA/Ser.L/V/II. 116 Doc. 5 rev. corr. 22 de octubre 2002; párrafo 269.
[162] CIDH, Informe Nº 20/99, Caso 11.317 (Rodolfo Robes Espinoza e Hijos). Perú. 23 de febrero de 1999,
párrafo 153.
[163] CIDH, Informe Nº 67/06. Caso 12.476. Fondo; Oscar Elías Bicet y Otros; Cuba. 21 de octubre de 2006,
párrafo 210.
[164] Reporteros sin Fronteras; “Reacción de Reporteros sin Fronteras ante las declaraciones del ministro de Comunicación a propósito de Internet”, publicado el 14 de febrero de 2007, disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=21002.
[165] CIDH; Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos; OEA/Ser.L/V/II. 116 Doc. 5 rev. corr. 22 de octubre 2002; párrafo 281.
[166] CIDH; Informe Anual 2003; Volumen III Informe de la Relatoría para Libertad de Expresión; Capítulo IV. Informe sobre el Acceso a la Información en el Hemisferio; párrafo 8.
[167] CIDH, Informe Anual 1999; Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión 1999; Capítulo II. Evaluación sobre el Estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio; D. Internet y Libertad de Expresión.
[168] Committee to Protect Journalists; “CPJ condemns Cuba’s decision to ban three foreign correspondents”; publicado el 23 de febrero de 2007; disponible en http://www.cpj.org/news/2007/americas/cuba23feb07na.html. Ver también Reporteros Sin Fronteras, Declaran persona non grata a dos periodistas extranjeros y les ordenan marcharse de la isla. Comunicado de prensa del 23 de febrero de 2007, disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=21102. / Sociedad Interamericana de Prensa, SIP condena suspensión de acreditación periodística a corresponsales extranjeros en Cuba. Comunicado de prensa del 23 de febrero de 2007, disponible en http://www.sipiapa.com/espanol/pressreleases/srchcountrydetail.cfm?PressReleaseID=1859.
[169] CIDH, Informe Anual 2002; Volumen III Informe de la  Relatoría para la Libertad de Expresión; Capítulo III Jurisprudencia; A. Síntesis sobre la Jurisprudencia Interamericana en materia de libertad de expresión; párrafo 37.
[170] Reporteros Sin Fronteras; “Oleada de detenciones entre la disidencia: detenidos seis periodistas durante veinticuatro horas”; publicado el 28 de septiembre de 2007; disponible en http://www.rsf.org/imprimir .php3?id_article=23810. Ver también Reporteros Sin Fronteras; “Encarcelado el periodista que hace el número veinticinco: represión sin tregua de la prensa independiente”; publicado el 5 de febrero de 2007; disponible en http://www.rsf.org/archives-es.php3?id_rubrique=60&annee=2007.
[171] Reporteros Sin Fronteras; “Oleada de detenciones entre la disidencia: detenidos seis periodistas durante veinticuatro horas”; publicado el 28 de septiembre de 2007; disponible en http://www.rsf.org/imprimir. php3?id_article=23810. Ver también Reporteros sin Fronteras, “Tras 19 meses de detención sin juicio, al periodista Roberto de Jesús Guerra Pérez le han condenado a 22 meses de cárcel” publicado  el 28 de febrero de 2007, disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=21134.
[172] Reporteros Sin Fronteras; “Oleada de detenciones entre la disidencia: detenidos seis periodistas durante veinticuatro horas”; publicado el 28 de septiembre de 2007; disponible en http://www.rsf.org/imprimir. php3?id_article=23810. Ver también Reporteros Sin Fronteras; “Encarcelado el periodista que hace el número veinticinco: represión sin tregua de la prensa independiente”; publicado el 5 de febrero de 2007; disponible en http://www.rsf.org/archives-es.php3?id_rubrique=60&annee=2007.
[173] CIDH; Informe Anual 2005; Vol.II. Informe de la Relatoría Para la Libertad de Expresión; Capítulo V. Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión; párrafo 91.
[174] CIDH; Informe Anual 2005; Vol.II. Informe de la Relatoría Para la Libertad de Expresión; Capítulo V. Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión.
[175] CIDH; Informe Anual 2005; Vol.II. Informe de la Relatoría Para la Libertad de Expresión; Capítulo V. Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión; párrafo 93.
[176] Organización Mundial contra la Tortura. Recientes actos de hostigamiento contra el señor Carlos González Leiva, CUB 001/0807/OBS103. 30 de agosto de 2007.
[177] Cuba Encuentro, nota de prensa del 11 de octubre de 2007. Véase www.cubaencuentro.com/es/encuentro-en-lared/cuba/noticias/defensores-de-los-derechos-denuncian-que-presos-policticos-corren-peligro-de-muerte.
[178] Declaración Americana, artículo XIV.
[179] Id., artículo XXI.
[180] Id., artículo XXII.
[181] Ver en video de audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 20 de julio de 2007, antes citado.
[182] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124/Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párrafos 209 a 214.
[183] El 30 de octubre de 2007 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la resolución A/RES/62/3 sobre la “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”. Ver en www.un.org.
[184] CIDH, Informe Anual 1999, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párrafo 64, 13 de abril de 2000; CIDH, Informe Anual 2000, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párrafo 92, 16 de abril de 2001; Informe Anual 2006, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párrafo 117, 27 de febrero de 2006; Informe Anual 2006, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párrafo 85, 3 de marzo de 2007.

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