jueves , 26 diciembre 2024

Decreto Ley No. 331 – De las zonas con regulaciones especiales

Resumen: Establece el concepto, los tipos y las categorías de las Zonas con Regulaciones Especiales, el procedimiento para la presentación y aprobación de las propuestas. Zonas de Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico-Cultural,  de Desarrollo Económico y las de Interés para la Defensa y la Seguridad

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, refrenda que el Estado mantiene y defiende la integridad y la soberanía de la Patria, protege el medio ambiente y los recursos naturales del país y reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras; de igual forma, protege los monumentos nacionales.

POR CUANTO: La diversidad de clasificaciones que se emplean para identificar zonas geográficas del país con regulaciones especiales, requieren de ordenamiento y simplificación, con el objetivo de determinar su definición, declaración, modificación y extinción.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO LEY No. 331

DE LAS ZONAS CON REGULACIONES ESPECIALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA De los objetivos

ARTÍCULO 1. El presente Decreto Ley tiene como objetivos establecer el concepto, los tipos y las categorías de las Zonas con Regulaciones Especiales, así como el procedimiento para la presentación y aprobación de las propuestas.

SECCIÓN SEGUNDA Del concepto de Zona con Regulaciones Especiales

ARTÍCULO 2. Se considera Zona con Regulaciones Especiales el área del territorio nacional con un tratamiento diferenciado en función de intereses medioambientales, histórico-culturales, económicos, de la defensa, la seguridad y el orden interior.

CAPÍTULO II TIPOS Y CATEGORÍAS DE ZONAS CON REGULACIONES ESPECIALES

SECCIÓN PRIMERA De los tipos de Zonas con Regulaciones Especiales

ARTÍCULO 3. Las Zonas con Regulaciones Especiales serán de tres tipos:

a). De Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico-Cultural.

b). De Desarrollo Económico.

c).De Interés para la Defensa y la Seguridad.

SECCIÓN SEGUNDA De la Zona de Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico-Cultural

ARTÍCULO 4. La Zona de Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico-Cultural es el territorio delimitado con alta fragilidad y vulnerabilidad de sus valores naturales, ecológicos e histórico-culturales, que ante acciones presentes o futuras de desarrollo económico y social o con alto grado de alteración y degradación por acciones pasadas, comprometen el desarrollo sostenible o conllevan a la pérdida de su carácter patrimonial.

ARTÍCULO 5. La Zona de Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico-Cultural se establece a partir de evaluar que en un territorio determinado concurren diferentes características que limitan el desarrollo sostenible y que no están reguladas en su totalidad por la legislación ambiental e histórico-cultural.

ARTÍCULO 6. La Zona de Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico-Cultural comprende las categorías siguientes:

a) Áreas protegidas: son partes determinadas del territorio nacional declaradas con arreglo a la legislación vigente e incorporadas al ordenamiento territorial, de relevancia ecológica, social e histórico-cultural para la nación y, en algunos casos, de relevancia internacional, especialmente consagradas, mediante un manejo eficaz, a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos naturales, históricos y culturales asociados, con el fin de alcanzar objetivos específicos de conservación y uso sostenible.

b) Monumentos nacionales y locales:

Monumento Nacional: es el sitio, conjunto, construcción o resto que por sus excepcionales valores para la nación, merece ser protegido y conservado, y podrá ser declarado por la Comisión Nacional de Monumentos cuando no se proponga como una Zona con Regulaciones Especiales.

Monumento Local: es el sitio, conjunto, construcción o resto que por sus altos valores para la localidad donde se encuentra, merece ser protegido y conservado, y podrá ser declarado por la Comisión Nacional de Monumentos cuando no se proponga como una Zona con Regulaciones Especiales.

c) Cuencas hidrográficas: son las áreas delimitadas por la divisoria de las aguas que conforman un sistema hídrico, constituido por aguas superficiales y subterráneas, que las conduce a un río principal, lago, zona de infiltración o costas. Los límites de la división de las aguas superficiales y subterráneas no siempre coinciden, por lo que pueden ser extendidos hasta incluir los acuíferos o tramos subterráneos, cuyas aguas confluyen hacia la cuenca en cuestión, de importancia a los efectos de realizar el balance hidrológico. Las cuencas hidrográficas constituyen un espacio territorial de planificación y gestión, donde se localizan e integran los recursos naturales y el medio ambiente con el desarrollo económico y social.

En las cuencas hidrográficas, podrán establecerse zonas con regulaciones especiales, en los lugares siguientes:

– El área del nacimiento de ríos principales que aportan los mayores escurrimientos de agua a la red hidrográfica;

– las áreas con infraestructura hidráulica para el aseguramiento del suministro de la cantidad y calidad del agua para la economía, la sociedad y la protección del medio ambiente, con atención particular a las fuentes de abastecimiento de agua para la población;

– las áreas de inundación de cauces ante el impacto de eventos hidrometeorológicos;

– las áreas seleccionadas aguas abajo de embalses y caudales de entrega asociados a este para lograr mejores condiciones ambientales;

– as áreas principales de recargas de acuíferos subterráneos;

– las áreas con mayores probabilidades de ocurrencia de la intrusión salina por inadecuada administración de sus recursos;

– las áreas de fajas forestales, de protección de cauces, embalses y bosques protectores con alta incidencia en el mantenimiento de la cantidad y calidad del agua; y

– las áreas seleccionadas para el mejoramiento y conservación de suelos que interactúan con el agua y el bosque, con incidencia positiva en la protección de su cantidad y calidad.

d) Zonas de pesca y caza: Zona de pesca: es el área con características geográficas específicas, que presenta abundantes recursos acuáticos, cuya extracción permite el desarrollo económico y social de una comunidad pesquera asociada. Zona de caza: es una superficie continua en un territorio cinegético, con límites definidos, que pueden o no ser cerrados, en los que se practica la caza, de conformidad con lo previsto en la ley.

e) Zona costera: es la franja marítimoterrestre de ancho variable, donde se produce la interacción de la tierra, el mar y la atmósfera mediante procesos naturales. En la misma se desarrollan formas exclusivas de ecosistemas frágiles, y se manifiestan relaciones particulares económicas, sociales y culturales.

SECCIÓN TERCERA De la Zona de Desarrollo Económico

ARTÍCULO 7. La Zona de Desarrollo Económico es el territorio delimitado, en el cual se establecen regímenes de actuación específicos con el objetivo de fomentar un desarrollo económico sostenible.

RTÍCULO 8. La Zona de Desarrollo Económico comprende las categorías siguientes:

a).Zonas Especiales de Desarrollo: zonas en las que se establecen regímenes y políticas especiales, con el objetivo de fomentar el desarrollo económico sostenible a través de atracción de inversión extranjera, la innovación tecnológica y la concentración industrial, con vistas a incrementar las exportaciones, la sustitución efectiva de importaciones y la generación de nuevas fuentes de empleo, en una constante articulación con la economía interna.

b).Zonas para el Desarrollo Inmobiliario Asociado al Turismo: territorios para el desarrollo inmobiliario con fines turísticos, asociados a campos de golf, marinas y náuticas, así como a otras actividades turísticas complementarias, en los que se establecen regímenes especiales.

c). Zonas de Alta Significación para el Turismo: territorios que por sus relevantes características naturales, culturales o históricas, constituyen un recurso turístico de gran importancia para el país, cuya actividad económica fundamental consiste en el desarrollo de la actividad turística, y en los que se establecen regímenes especiales.

d).Territorios de Preferente Uso Turístico: territorios que constituyen atractivo turístico, e incluyen ciudades, pueblos y sitios que complementan la actividad turística desde el punto de vista operacional y funcional, y en los que se establecen regímenes especiales.

SECCIÓN CUARTA De la Zona de Interés para la Defensa y la Seguridad

ARTÍCULO 9. La Zona de Interés para la Defensa y la Seguridad es el territorio delimitado, con regímenes de actuación, preservación, ejecución y control acordes con lo establecido en interés de la defensa, la seguridad y el orden interior del país.

ARTÍCULO 10. La Zona de Interés para la Defensa y la Seguridad comprende las categorías siguientes:

a).Zonas Militares: áreas del territorio nacional pertenecientes, asignadas o que representan intereses de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, considerándose entre ellos las entidades económicas que forman parte de dichos organismos, así como las obras o áreas que integran el sistema del teatro de operaciones militares de la República de Cuba.

b).Áreas de Alta Sensibilidad para la Defensa: áreas que son de interés del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias para preservar y mantener la seguridad nacional.

c).Zonas y vías de interés para la Seguridad y el Orden Interior: áreas del territorio nacional debidamente delimitadas, donde se pueden localizar inmuebles o vías de desplazamientos terrestres y acuáticos, que requieren de regulaciones en interés de preservar la seguridad y el orden interior.

CAPÍTULO III DE LA APROBACIÓN DE LAS ZONAS CON REGULACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 11. La declaración, modificación o extinción de zonas con regulaciones especiales se aprueba por el Consejo de Ministros, a excepción de la categoría de Zona Militar que mantiene el régimen de aprobación establecido en la ley.

ARTÍCULO 12. Las propuestas de declaración, modificación o extinción de las zonas con regulaciones especiales se presentan por los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales al Instituto de Planificación Física, el que las somete a la consideración del Consejo de Ministros, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del presente Decreto Ley.

ARTÍCULO 13. El Consejo de Ministros, en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, aprueba o deniega las propuestas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento del presente Decreto Ley.

CAPÍTULO IV PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO

ARTÍCULO 14. Las zonas con regulaciones especiales, cuando corresponda, deben contar con un Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano ajustado a su escala, que contemple las regulaciones territoriales y urbanísticas, los planes de manejo y las disposiciones especiales que se establezcan para la protección de intereses económicos, medioambientales, histórico-culturales, de la defensa, la seguridad y el orden interior.

El Reglamento del presente Decreto Ley regula las categorías de zonas que por las características propias que presentan requieren de la elaboración de un Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano.

ARTÍCULO 15. El Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano para las zonas con regulaciones especiales se elabora por la entidad del sistema de la Planificación Física que corresponda. Una vez concluido, el Instituto de Planificación Física realiza las conciliaciones o revisiones que se requieran y en un término de hasta noventa (90) días hábiles lo presenta al Consejo de Ministros, el que dispone para su aprobación de un término de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento del presente Decreto Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: Mantienen su vigencia las zonas geográficas con regulaciones especiales declaradas por el Consejo de Ministros, así como la Zona Especial de Desarrollo Mariel y los desarrollos inmobiliarios asociados al turismo.

Las demás zonas geográficas con regulaciones especiales que no hayan sido aprobadas por el Consejo de Ministros, mantienen su vigencia por un período de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Ley, si no se solicita su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en este y su Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento del presente Decreto Ley en el término de treinta (30) días hábiles a partir de su entrada en vigor.

SEGUNDA: Los ministros de la Agricultura; de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; de las Fuerzas Armadas Revolucionarias; del Interior y de Turismo, en el ámbito de su competencia, emiten las disposiciones legales necesarias para la aplicación del presente Decreto Ley, en el término de treinta (30) días hábiles a partir de su entrada en vigor.

TERCERA: Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 1 de la Ley No. 2 “Ley de los Monumentos Nacionales y Locales”, de 4 de agosto de 1977, y los artículos 1 y 2 del Decreto No. 55 “Reglamento para la ejecución de la Ley de Monumentos Nacionales y Locales”, de 29 de noviembre de 1979, los que quedan redactados según se establece en el inciso b) del artículo 6 del presente Decreto Ley.

CUARTA: Se modifica el numeral 3, del artículo 4 de la Ley No. 2 “Ley de los Monumentos Nacionales y Locales”, de 4 de agosto de 1977, el que queda redactado de la manera siguiente:

“3. declarar cuáles construcciones, sitios y objetos son monumentos nacionales o locales de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley”.

QUINTA: Se modifica el artículo 14 del Decreto No. 55, “Reglamento para la ejecución de la Ley de Monumentos Nacionales y Locales”, de 29 de noviembre de 1979, el que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 14: La Comisión Nacional de Monumentos está facultada para declarar, de conformidad con lo previsto en la Ley, cuáles centros históricos urbanos, construcciones, sitios u objetos, son monumentos nacionales o monumentos locales.

SEXTA: Se modifica el artículo 8 del Decreto Ley No. 201 “Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, de 23 de diciembre de 1999, el que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 8.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, previo a presentar la propuesta de áreas protegidas y sus zonas de amortiguamiento al Instituto de Planificación Física, efectúa un proceso de compatibilización con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado u otras entidades nacionales que ejecuten o tengan previsto ejecutar actividades en el área, o que ostenten responsabilidades estatales o de Gobierno al respecto, en particular, las relativas a la defensa y el ordenamiento territorial con los titulares de derechos en el territorio, la entidad propuesta para administrar el área y el Consejo de la Administración del Poder Popular del territorio donde se encuentra ubicada.

  1. Otros órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales podrán solicitar al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente presentar al Instituto de Planificación Física otras áreas que resulten de interés ambiental, y la modificación o cambio de categoría de las ya declaradas.

SÉPTIMA: Se derogan los artículos 21 y 22 del Decreto Ley No. 164 “Reglamento de Pesca”, de 28 de mayo de 1996; y el artículo 7 del Decreto Ley No. 201 “Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, de 23 de diciembre de 1999, así como cuantas otras disposiciones legales, de igual o inferior jerarquía, que se opongan a lo que por el presente Decreto Ley se establece.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 30 días del mes de junio de 2015.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 36 de 30 de octubre de 2015