Reglamento régimen laboral del personal contratado para prestar servicios en las entidades extranjeras y otras normas referidas al contrato de suministro de fuerza de trabajo.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCIÓN No. 20/2015
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 55 de 23 de abril de 1982, sobre contratación del personal que presta servicios a las representaciones extranjeras, en su Disposición Final Primera faculta al anteriormente denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la mejor interpretación y aplicación del mencionado Decreto-Ley.
POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 33 de 30 de mayo de 2007 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se dictó el Reglamento del Régimen Laboral del personal contratado para prestar servicios en las entidades extranjeras y otras normas relacionadas con el Contrato de Prestación de Servicios, que requiere ser actualizado a partir de la experiencia obtenida en la aplicación de sus regulaciones.
POR TANTO: En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 100, inciso a) de la Constitución de la República de Cuba,
Resuelvo:
PRIMERO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL CONTRATADO PARA PRESTAR SERVICIOS EN LAS ENTIDADES EXTRANJERAS Y OTRAS NORMAS REFERIDAS AL CONTRATO DE SUMINISTRO DE FUERZA DE TRABAJO
CAPÍTULO I GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.-El presente Reglamento establece el régimen laboral del personal contratado para prestar servicios en las entidades extranjeras y las regulaciones que rigen las relaciones entre estas últimas y la entidad empleadora.
ARTÍCULO 2.-A los fines de lo expresado en el artículo precedente se consideran:
Artículo 2. (Modificado por la Resolución No.1/2016 del MTSS)- A los fines de lo expresado en el artículo precedente se consideran:
a) Entidad extranjera: sociedades mercantiles, representaciones, sucursales e instituciones extranjeras establecidas en Cuba, en cualesquiera de sus formas jurídicas.
b) Entidad Empleadora Cubana: la Agencia de Contratación a Representaciones Comerciales, también identificada como ACOREC S.A.; Almacenes Universales S.A., también identificada como AUSA, ZELCOM S.A., para prestar el servicio de suministro de fuerza de trabajo.
c) Personal: los ciudadanos cubanos y los extranjeros o personas sin ciudadanía, residentes permanentes en Cuba, que son contratados por la entidad empleadora para prestar servicios en la entidad extranjera.
d) Prestar Servicio: el que brinda el personal que es contratado por la entidad empleadora para realizar labores de asesoramiento, técnicas, administrativas, y de servicios, incluyendo las domésticas.
e) Representante: ciudadano extranjero acreditado en el Registro correspondiente, que representa a la entidad extranjera en Cuba”.
ARTÍCULO 3.-Los ciudadanos cubanos y los extranjeros o personas sin ciudadanía residentes permanentes solo pueden prestar servicios en las entidades extranjeras si han establecido previamente su relación de trabajo con la entidad empleadora cubana correspondiente.
ARTÍCULO 4.-Una vez formalizada la relación de trabajo entre el personal y la entidad empleadora, este desarrolla las tareas y funciones descritas en el contenido del cargo que aparece en su contrato de trabajo.
CAPÍTULO II RELACIONES ENTRE LA ENTIDAD EMPLEADORA Y EL PERSONAL
SECCIÓN PRIMERA Ingreso y Contratación de la Fuerza de Trabajo
ARTÍCULO 5.-La entidad empleadora, a través del procedimiento que para el ingreso y contratación del personal tiene establecido, puede contratar a toda persona en edad laboral o jubilada, que posea idoneidad demostrada conforme a lo establecido en la legislación general vigente y en dicho procedimiento. Se incluyen los trabajadores procedentes del sector no estatal.
La entidad empleadora, a los efectos de lo expresado en el párrafo anterior garantiza la calidad del proceso de selección y contratación.
ARTÍCULO 6.-El personal propuesto para laborar en entidades extranjeras debe contar, previo a su contratación, en los casos que proceda, con la autorización del jefe de la entidad a la cual está vinculado laboralmente. Cuando se trate de un trabajador de un organismo de la Administración Central del Estado, órgano, entidad nacional u organización de dirección superior empresarial, se requiere la autorización expresa del jefe máximo que corresponda.
En caso de que el trabajador que se propone posea la categoría de cuadro o la condición de funcionario debe contar con la autorización del jefe del organismo, órgano, entidad nacional u organización superior de dirección empresarial a la que pertenece el centro de trabajo donde labora.
ARTÍCULO 7.-Cuando el personal propuesto para ser contratado, posee la condición de jubilado, el contrato de trabajo se concierta de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de seguridad social y demás disposiciones complementarias o específicas para determinado sector o actividad.
ARTÍCULO 8.-Las cuestiones relativas al período de prueba, capacitación y superación, seguridad social y maternidad de la trabajadora, vacaciones anuales pagadas, pago de los días de conmemoración nacional, oficial, feriados y de receso adicional retribuido, la seguridad y salud en el trabajo, se rigen por la legislación de aplicación general vigente en cada materia y por el procedimiento que para el ingreso y contratación del trabajador tiene establecido la entidad empleadora.
Cuando el trabajador que presta servicios en la entidad extranjera realiza trabajo extraordinario, cobra el doble del importe de su salario horario o diario, en dependencia del tiempo trabajado.
SECCIÓN SEGUNDA Contrato de Trabajo
ARTÍCULO 9.-El personal que presta servicios a las entidades extranjeras suscribe con la entidad empleadora un contrato de trabajo por el término máximo de cinco años y transcurrido dicho periodo, a solicitud de la entidad extranjera se valora, de acuerdo con el procedimiento establecido, si procede o no su prórroga por igual periodo. De aprobarse la prórroga, esta conlleva un incremento de salario y de la tarifa de cobro correspondiente a los establecidos para el cargo, teniendo en cuenta el conocimiento, la calificación, y experiencia del trabajador o su promoción a un cargo de superior complejidad.
No obstante al término máximo de cinco años previsto en este artículo, se pueden suscribir contratos de trabajo para la ejecución de un trabajo u obra, por periodos inferiores.
ARTÍCULO 10.-La duración de la jornada de trabajo se rige por lo establecido en la legislación vigente. Solo por excepción, para cargos de asesores jurídicos, informáticos, auxiliares de contabilidad u otros que la entidad extranjera demande, pueden establecerse contratos de trabajo con jornadas de hasta el cincuenta por ciento de la diaria o semanal establecidas.
Las especificaciones de la jornada inferior a la que se accede, se consignan en los contratos correspondientes.
ARTÍCULO 11.-Al trabajador contratado que presta servicios en una entidad extranjera y le es declarada invalidez parcial para continuar laborando en su puesto de trabajo, mediante dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral correspondiente, se le aplica el tratamiento laboral y salarial establecido en la legislación general vigente.
ARTÍCULO 12.-El contenido del contrato de trabajo es el regulado en la legislación de aplicación general.
ARTÍCULO 13.-El jefe del organismo, órgano, organización superior de dirección o entidad nacional al que se subordina la entidad empleadora, puede autorizar, excepcionalmente, la concertación de contratos de trabajo con un trabajador que ejerce funciones de dirección para prestar servicios en más de una entidad extranjera, que pertenezca a un mismo grupo económico, cuando determinadas circunstancias de la actividad lo requieran y estén debidamente fundamentadas.
En este caso se aplicará un incremento de hasta un 30 % del salario en pesos cubanos (CUP) de estos trabajadores, así como de la tarifa en moneda libremente convertible que cobra la entidad empleadora cubana a la entidad extranjera por el servicio de suministro de esta fuerza de trabajo.
SECCIÓN TERCERA Terminación del Contrato de Trabajo
ARTÍCULO 14.-Los contratos de trabajo terminan por las causas establecidas en la legislación de aplicación general, a las que se adicionan:
a) solicitud fundamentada de la entidad extranjera de prescindir de los servicios del trabajador;
b) cierre de la entidad extranjera, ya sea por su propia decisión o por no renovación o cancelación de la Licencia o autorización otorgada para operar en Cuba; y
c) incumplimiento de la obligación de pago de la entidad extranjera.
ARTÍCULO 15.-Cuando el trabajador pierde la idoneidad para el cargo que desempeña, el jefe facultado de la entidad empleadora da por terminada la relación de trabajo y el trabajador recibe una garantía salarial equivalente al salario escala correspondiente a un mes, a partir de la fecha de notificación.
ARTÍCULO 16.-El trabajador inconforme con la terminación de su relación de trabajo, como consecuencia de la pérdida de la idoneidad puede establecer su inconformidad ante el jefe de la entidad empleadora, quien la resuelve conforme al procedimiento administrativo establecido internamente para ello. Contra lo resuelto por el jefe de la entidad empleadora, no cabe recurso alguno.
SECCIÓN CUARTA De la Indemnización
ARTÍCULO 17.-Se establece un pago por concepto de indemnización, que abona la entidad empleadora a los trabajadores contratados para prestar servicio en la entidad extranjera, cuando se rescinde su contrato de trabajo por concurrir alguna de las causas siguientes:
a) solicitud de la entidad extranjera de prescindir de los servicios del trabajador, por cambios estructurales o de actividad, problemas económico-financieros o invalidez del trabajador por accidente de trabajo o enfermedad profesional, una vez decursado el periodo de prueba;
b) incumplimiento de la obligación de pago de la entidad extranjera que origina la decisión de rescindir el contrato de suministro de fuerza de trabajo; y
c) cierre de la entidad extranjera, ya sea por su propia decisión o por no renovación o cancelación de la licencia o autorización otorgada para operar en Cuba.
ARTÍCULO 18.-La indemnización a que se refiere el artículo 17 se paga de una sola vez, en la cantidad que resulta de la multiplicación del salario establecido en el contrato de trabajo para el cargo de que se trate, por los años de servicios que tiene acreditados el trabajador en su vida laboral, del modo siguiente:
a) un mes de salario por hasta un año de servicio;
b) cuatro meses de salario por más de un año y hasta cinco;
c) seis meses de salario por más de cinco años y hasta diez;
d) un año de salario por más de diez años de servicios.
ARTÍCULO 19.-Los meses de salario se calculan para el primero en un 100 %; para el segundo en un 70 % y para los restantes en un 50 %.
ARTÍCULO 20.-Para la mejor aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, el procedimiento de cálculo para el pago de la indemnización se lleva a una expresión en días laborales de la forma siguiente:
Años de servicios | Salario/días |
Hasta 1 año | 24 días |
Más de 1 año y hasta 5 | 65 días |
Más de 5 años y hasta 10 | 89 días |
Más de 10 años | 161 días |
ARTÍCULO 21.-No procede el pago de la indemnización al trabajador cuando la entidad empleadora decide rescindir su contrato de trabajo por pérdida de la idoneidad o cuando la relación de trabajo termina por iniciativa del trabajador.
Si el contrato de trabajo es para la ejecución de un trabajo u objeto determinado, no procede el pago de la indemnización a su término.
SECCIÓN QUINTA Remuneración por el Trabajo
ARTÍCULO 22.-La entidad empleadora efectúa el pago a los trabajadores por la remuneración por el trabajo en pesos cubanos, a partir de los salarios mínimos aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para los cargos autorizados a contratar a las entidades extranjeras.
ARTÍCULO 23.-La entidad empleadora, atendiendo a las características o diversidad del servicio que debe prestar el trabajador en la entidad extranjera, su experiencia y calificación, la utilización de idiomas, el desempeño del cargo en condiciones laborales anormales, jornada irregular u otras razones debidamente consideradas, puede fijar un salario superior al establecido para el cargo, siempre que se corresponda con otro de superior complejidad y no se produzca incongruencia salarial.
SECCIÓN SEXTA Evaluación del personal
ARTÍCULO 24.-La evaluación del personal que presta servicios en la entidad extranjera se realiza durante la vigencia del contrato, al menos una vez de forma parcial y otra al cumplir cinco años de contratado.
De igual forma procede la evaluación de forma eventual cuando las circunstancias lo requieren, a fin de determinar si el trabajador mantiene las condiciones de idoneidad para el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 25.-Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la entidad empleadora establece un sistemático control y efectúa contactos con sus trabajadores para evaluar el trabajo que realizan y su comportamiento laboral y social.
ARTÍCULO 26.-El procedimiento interno de evaluación que emite la entidad empleadora debe garantizar que los indicadores que se establecen permiten valorar, de forma objetiva, la conducta laboral, ética y social de los evaluados y, en adición, para los trabajadores que ejercen funciones de dirección, aquellos otros que posibilitan comprobar el efectivo cumplimiento de las disposiciones, orientaciones y políticas aprobadas, que guardan relación con la actividad que desarrollan.
CAPÍTULO III RELACIONES ENTRE LA ENTIDAD EMPLEADORA Y LA ENTIDADEXTRANJERA
SECCIÓN PRIMERA Contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo
ARTÍCULO 27.-En correspondencia con lo dispuesto en el artículo 3, la entidad extranjera no puede establecer una relación de trabajo directa con ninguna persona.
Las entidades extranjeras radicadas en el territorio nacional inscriptas en los registros correspondientes, que poseen licencia o autorización para operar en el país, deben incorporar, como mínimo, a un trabajador cubano por cada extranjero, para la prestación de servicios administrativos, técnicos y cualquier otro, requeridos para la realización de sus operaciones comerciales y demás labores.
ARTÍCULO 28.-La entidad empleadora cubana y la entidad extranjera, a solicitud y requerimiento de esta última, suscriben un contrato mediante el cual se brinda el servicio de suministro de fuerza de trabajo.
Este contrato contiene los derechos y obligaciones de ambas partes y, en lo que se refiere a pagos e indemnizaciones por el que recibe el servicio, esas obligaciones se estipulan en moneda libremente convertible.
ARTÍCULO 29.-La entidad empleadora cubana está en la obligación de brindar a la entidad extranjera la información necesaria, a los efectos de la concertación del contrato, procurando que los acuerdos que se adoptan benefician a ambas partes, dentro del marco de la ley.
ARTÍCULO 30.-Es requisito indispensable para la concertación del contrato, la presentación, por la entidad extranjera, de la licencia expedida por el Registro correspondiente para operar en Cuba o en su caso la autorización otorgada, la acreditación de su Representante y la presentación de su permiso de trabajo, según establecen las disposiciones legales vigentes, así como acreditar los datos concernientes al domicilio y demás generales de la entidad extranjera y el nombre de su Presidente.
ARTÍCULO 31.-Una vez suscrito el contrato de suministro de fuerza de trabajo, la entidad extranjera presenta a la entidad empleadora su demanda de fuerza de trabajo cada vez que lo requiere, especificando por trabajador las funciones y tareas que debe desarrollar, las que se describen en un anexo al contrato, en la misma forma que aparece en el contrato de trabajo.
El anexo debe prever que el asignar al trabajador funciones y tareas distintas a las descritas, puede ser causal de terminación de la relación contractual, con independencia de que se incurra o no en infracción administrativa de la legislación nacional de trabajo y, en tal caso la correspondiente imposición de multa por la Inspección Estatal, según dispone la ley.
ARTÍCULO 32.-El contrato de suministro de fuerza de trabajo debe contener, de forma expresa, la obligación de la entidad extranjera de asegurar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo que establece la legislación nacional de trabajo, así como de proveer al trabajador de los medios de protección individual de forma gratuita.
ARTÍCULO 33.-Se estipula en el contrato, la obligación de la entidad extranjera de depositar, a disposición de la entidad empleadora, un Fondo por cada anexo que suscribe, como garantía del cumplimiento de la obligación de pago, que comprende dos meses de la factura que se emite por prestar el servicio.
ARTÍCULO 34.-La entidad empleadora cubana no suministra nuevo servicio de fuerza de trabajo a la entidad extranjera que haya incurrido en infracción de la legislación vigente, sin haberlo rectificado.
SECCIÓN SEGUNDA Pagos en Moneda Libremente Convertible a la Entidad Empleadora
ARTÍCULO 35.-La entidad empleadora cubana conviene el pago por el servicio que presta, a partir de las tarifas mínimas que, según la complejidad y responsabilidad de cada cargo, aprueba el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en moneda libremente convertible.
ARTÍCULO 36.-La entidad extranjera abona a la empleadora el doble de la tarifa fijada en el contrato de suministro de fuerza de trabajo, cuando el trabajador que presta servicios a la entidad extranjera labora en día declarado en Cuba de conmemoración o feriado, así como cuando realiza trabajo extraordinario.
ARTÍCULO 37.-Procede el pago de una indemnización por parte de la entidad extranjera a la empleadora cubana, cuando concurran las causas siguientes:
a) cierre de la entidad extranjera, por su propia decisión o por no renovación o cancelación de la licencia o autorización para operar en Cuba;
b) rescisión del contrato de suministro de fuerza de trabajo por incumplimiento de la obligación de pago por la entidad extranjera, del servicio que recibe;
c) solicitud de la entidad extranjera de prescindir de los servicios del trabajador por cambios estructurales o de actividad, problemas económico-financieros o invalidez del trabajador originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, una vez decursado el periodo de prueba.
ARTÍCULO 38.-La cuantía de la indemnización, referida en el artículo 37, que se paga de una sola vez, está en correspondencia con los años de servicios que posee el trabajador en su vida laboral, y la tarifa que en moneda libremente convertible se aprobó para el cargo en el que presta el servicio, o la que fue acordada por las partes.
ARTÍCULO 39.-Para el cumplimiento de lo anterior, se aplica la tabla siguiente:
Años de servicios | Días a indemnizar, según Tarifa |
Hasta 1 año | 24 días |
Más de 1 año y hasta 5 | 65 días |
Más de 5 años y hasta 10 | 89 días |
Más de 10 años | 161 días |
ARTÍCULO 40.-Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 39 se aplica el cálculo previsto en el artículo 20.
ARTÍCULO 41.-No procede indemnizar a la entidad empleadora, cuando por iniciativa de esta se rescinde el contrato al trabajador por pérdida de la idoneidad o cuando al vencimiento del término de su contrato, no se prorroga por un nuevo período, así como cuando la relación laboral termina por iniciativa del trabajador.
SEGUNDO: Lo dispuesto por la presente Resolución no es de aplicación al régimen laboral correspondiente a las modalidades de la inversión extranjera establecidas en la Ley No. 118 “Ley de la Inversión Extranjera”, de 29 de marzo de 2014.
TERCERO: Se deroga la Resolución No. 33 de 30 de mayo de 2007, Reglamento del Régimen Laboral del personal contratado para prestar servicios en las sucursales y otras normas relacionadas con el contrato de prestación de servicios, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
ARCHÍVESE el original en el protocolo de resoluciones generales de la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Dado en La Habana, a los 27 días del mes de agosto de 2015.
Margarita M. González Fernández
Ministra de Trabajo y Seguridad Social
Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 40 de 29 de septiembre de 2015.